El delito informático de Daño Informático, según la Corte Suprema de Justicia


Compartimos esta IMPORTANTE SENTENCIA de la Sala de Casación Penal de la #CorteSupremadeJusticia, la cual revoca sentencia condenatoria por el #DelitoInformático de Daño Informático a una ex directora de recursos humanos de una Cooperativa.


Esta persona había sido condenada por el Tribunal Superior de Bucaramanga por el Delito de #Dañoinformático (modalidad borrar) por remover 64 archivos de su ubicación en una carpeta compartida (información relativa a recursos humanos) y quedaron alojados en la papelera de reciclaje.

Compartimos algunos aspectos relevantes que menciona la Corte Suprema de Justicia:

“Mal puede afirmarse, entonces, que la acusada «borró» datos informáticos porque ni estos desaparecieron del dispositivo de almacenamiento (#discoduro del equipo servidor en red) ni se tornaron ilegibles; por el contrario, se insiste, se conservaron íntegros. Y, la razón por la que no fueron restaurados a su ubicación original de manera inmediata, y quizás muy sencilla, fue que los directivos de la empresa impidieron cualquier intento de hacerlo”.

“Habrá de entenderse, entonces, que será típica de daño informático por «borrar» datos, la conducta consistente en desaparecerlos o quitarlos de modo definitivo del dispositivo o sistema de tratamiento donde se encuentren almacenados, tornándolos irrecuperables”.

“Un #archivodigital está guardado cuando su contenido (#bytes) permanece en el medio magnético. Al eliminar un archivo, el medio magnético no elimina su contenido si no que pierde su referencia o dirección de ubicación. Un #borradoseguro o eliminación definitiva se da cuando se sobreescribe o se reemplaza la información donde se encontraba almacenado el archivo”.

“Una cuestión de especial atinencia para el caso que se juzga es si la posibilidad de restauración o recuperación de los datos excluye la tipicidad de la conducta de daño informático en la modalidad de «borrar»”.

“Podría admitirse la tipicidad de un borrado temporal de datos informáticos cuando la recuperación o restauración de estos sea onerosa porque demande la adquisición de personal o programas especializados o porque tarde mucho tiempo, p. ej”.

«Ahora, podría oponerse que la eliminación así sea temporal de un dato o archivo de su ubicación en el dispositivo de almacenamiento de que se trate (disco duro p. ej.) entorpece o dificulta la accesibilidad o disponibilidad de tales formas de representación simbólica de la información, siendo esta otra cualidad o faceta del bien jurídico protegido como bien lo indica la denominación del capítulo I del título VII bis del Código Penal. (Tal argumento es válido, pero amerita varias precisiones).

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